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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Decreto Judicial
(Ossorio) Llámase también auto (v.) y se refiere a las resoluciones dictadas por un juez o tribunal durante la tramitación del juicio. Exclúyese de esta denominación la sentencia (v.), que en cada instancia ponen fin al juicio, al igual que la providencia (v.), de finalidad de procedimiento limitada.
Decreto Legislativo
El que puede utilizar el Gobierno para dictar normas en materia delegada por las Cortes, sobre materias que no necesiten ser reguladas por ley orgánica.
Decreto Ley
(Ossorio) Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el Poder Ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada. Por regla general, los decretos leves representan un medio abusivo e inconstitucional de que se valen los gobiernos de facto (v.) para dictar las normas de que necesitan; es decir, para ejercer las facultades usurpadas al Poder Legislativo, único que puede dictar leyes de acuerdo con las Constituciones de régimen democrático. De ahí que, al restablecerse la normalidad constitucional, una de las medidas que adopta el Congreso es determinar la validez o la nulidad de cada uno de esos decretos leyes. Algunos gobiernos de facto han prescindido de denominar así sus disposiciones legislativas, las que abiertamente han llamado le»es, numerándolas como tales, no obstante la falta de intervención del Poder Legislativo. Los problemas institucionales a que puede dar lugar esa modalidad fácilmente se advierten.
Decreto-Ley
Delegación expresa y especial del Poder legislativo, ante circunstancias excepcionales, a favor del Poder ejecutivo. // Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada.
Decreto Reglamentario
(Ossorio) El que, con la firma de un ministro o secretario de Estado, redactado por él o por sus colaboradores, o combinadamente, y la sanción del jefe del Estado, regula con detalle el régimen que sobre una institución ha establecido, en lineamientos fundamentales, una ley, y sin desconocer substancialmente ninguna de sus norma (Luis Alcalá-Zamora).
Decretum
(Ossorio) Voz lat. En el Derecho Romano, acto de un autoridad. | Sentencia resultante de la cognitio extraordinaria. | Regla expedida por el pretor el presidente de una provincia y mediante | cual ordenaba algo. | Cierto tipo de constituciones imperiales (J. C. Gardella).
Decretum Marci
(Ossorio) Lee. lat. Decretum divi Marci. Decreto de Marco Aurelio, que reformó en lo que respecta a la sanción los efectos del crimen vis (v.).
Decretum O Collectarium
Importante colección de fuentes de Derecho eclesiástico, que se formó a principios del siglo XI, y sirvió de base a otras varias.
Decúbito
(Ossorio) Palabra de uso frecuente en la terminología de la investigación judicial y policial para describir la posición en que un cadáver ha sido encontrado. La Academia define esa expresión como "la posición que toman las personas o los animales cuando se echan en la cama, en el suelo, etc.". Si es sobre la espalda, el decúbito es supino; sobre el pecho, el decúbito es prono, y sobre un costado, el decúbito es lateral, izquierdo o derecho. En criminalística, la precitada determinación es importante porque puede servir para establecer la forma en que la víctima fue atacada, si se trata de un homicidio, o cómo ocurrió la muerte originada por un suicidio o de modo natural.
De Cuius
(Ossorio) Locución latina. De quien o del cual; designa al causante que ha muerto y a quien se hereda.
De Cujus
Palabras que designan a una persona que ha muerto y ha dejado una herencia.
De Cujus
(Cabanellas) Abreviatura de la expresión latina de cujus successione agitur, aquel de cuya sucesión se trata. Equivale a causante, al difunto de cuya herencia se trate.
Decuria
(Ossorio) Cada una de las diez porciones en que se dividía la curia (v.) de la antigua Roma. | En la antigua milicia romana, escuadra de diez soldados gobernada por un cabo (Dic. Acad.).
Decurión
(Ossorio) Jefe de una decuria (v.). | En las colonias o municipios romanos, individuo de la corporación que los gobernaba, a modo de los senadores de Roma (Dic. Acad.).
Decursas
(Ossorio) Réditos ya vencidos de un censo (v.).
De Derecho
(Cabanellas) Legítimamente. Con arreglo a la ley o en virtud de ella. (v. De hecho.) // “DE FACTO”. Loc. lat. De hecho. La Academia escribe defacto (v.). // DE HECHO. Efectiva o realmente. Con existencia real y objetiva. Relativo a las circunstancias y pruebas materiales. Arbitrariamente, por la fuerza.
De Derecho
(Ossorio) Locución castellana que no pocos posponen a la similar latina: de iure (v.).
De Derecho
(Couture) I. Definición. Véase Pleno derecho. II. Ejemplo. "Transcurridos los cinco días sin interponer la aplicación, quedan cometidas de derecho las sentencias" (CPC., 1664). III. Indice. CPC., 664, 669, 1318. IV. Etimología. Véase Pleno derecho. V. Traducción. Véase Pleno derecho.
Deducción
(Ossorio) Acción y efecto de deducir (v.).
Deducciones
Egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
Deducir
(Ossorio) Sacar consecuencias de un principio, afirmación o supuesto, y de un hecho o una actitud. | Conjeturar, inferir. | Derivar. | Establecer conclusiones. | Descontar una cantidad de suma mayor, o parte del valor de una cosa. | En las sucesiones. rebajar la parte que por precepto legal o disposición del testador pertenece a otra persona (Dic. Der. Usual).
Deductio
(Ossorio) Voz latina. Conducción, acción de llevar. | Fundación de una colonia. | Desfalco, substracción. | Reserva de una servidumbre o del usufructo a favor del enajenante, al transmitir un predio (Dic. Der. Usual).
Deductio In Iudicium
(Ossorio) La locución latina, deducción en juicio, adquiría el sentido concreto, dentro de la fórmula (v.), de encuadrarse en ella la petición del actor.
Deductio Quae Moribus Fit
(Ossorio) Loc. lat. Institución procesal del Derecho Romano, vinculada por algunos con las acciones reales y por otros con la protección interdictal de la posesión. Conforme a la exposición de J. C. Gardella, se trataba de un acto de violencia figurada o simbólica, destinado a determinar el objeto que había de debatirse judicialmente. De acuerdo con quienes la vinculan con la actio sacramenti in rem, de las legis actiones, las partes que disputaban una cosa la llevaban ante el pretor, la tocaban con una lanza (y posteriormente con una varilla) y luchaban después ficticiamente por su posesión. La lucha, después que el pretor pronunciaba la frase mittite ambo rem, para separar de la cosa a las partes contendientes, terminaba con la expulsión de una de ellas.
Deductio Uxoris In Domum Mariti
(Ossorio) Lee. lat. En el Derecho Romano, cuando no existía impedimento, la unión de dos personas de sexo diferente era considerada matrimonio, sin necesidad de formalidades sacramentales ni siquiera determinadas, con la sola condición del consentimiento, de la vida en común y de la intención de contraerlo. Para ello se necesitaba que la esposa fuese trasladada a la casa del marido. Esto es lo que se conocía con la frase del epígrafe, debido a que el verbo deducere tiene sentido de trasladar, transportar, llevar, y, más exactamente, poner algo en cierto estado. La precedente exposición está tomada de J. C. Gardella.
De Ejus Adventu Nondum Eram Edoctus
De su llegada aún no estaba informado.
De Facto
De hecho.
De Facto
(Ossorio) Con esta locución, que quiere decir de hecho, se alude a aquella forma de gobierno, por desgracia demasiado frecuente en algunos países, en que un grupo de personas o determinada institución, casi siempre militar, se apodera del poder público por la fuerza y sustituye a los poderes de iure (v.) y a las autoridades legítimas - es decir, constitucionales - que las encarnaban. Como es lógico, el gobierno defecto sólo puede surgir allí donde existe un Estado de Derecho, con división de poderes, que es, precisamente, el que queda desconocido. Puede decirse que el gobierno defecto representa el ejercicio de una dictadura, desde el momento en que quien se apodera del Poder Ejecutivo se arroga también las facultades legislativas correspondientes al Congreso disuelto y, en cierto modo, las judiciales, aun cuando sólo sea por el sistema de nombrar, mantener o separar a los funcionarios judiciales. Con los gobiernos de facto desaparecen o se limitan las garantías individuales protegidas por la Constitución, entre ellas la libertad de expresión, de reunión, de asociación política (puesto que se suelen disolver los partidos políticos), así como los derechos de sufragio activo y pasivo. A juicio de muchos autores, el gobierno de facto, dada su ilegalidad constitucional, representa una mera usurpación de autoridad (v.). La Constitución argentina ha previsto y condenado esa situación en el art. 29, que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias o de la suma del poder público, y señala la nulidad insanable de actos de esta naturaleza, sujetando a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y penas de los infames traidores a la Patria. Sin embargo, los hechos reiteran la impunidad al respecto.
Defecto
(Ossorio) Carencia, falta de una o más cualidades propias de un ser o cosa. | Imperfección física, como la cojera o la mudez; intelectual, como la imbecilidad o la idiotez; moral, como la perversidad delictiva o las inclinaciones licenciosas (Dic. Der. Usual).
Defecto
(Cabanellas) Carencia, falta de una o más cualidades propias de un ser o cosa. Imperfección física, como la mudez o la cojera; intelectual, como la imbecilidad o la idiotez; moral, como la perversidad delictiva o las inclinaciones licenciosas. LEGAL. Carencia de alguno de los requisitos exigidos imperativamente por la ley para validez de ciertos actos.
Defecto De Forma
(Ossorio) En las causas judiciales, falta en que incurren los tribunales al no aplicar estrictamente las leyes procesales, el Derecho Adjetivo. Tal infracción u omisión permite recursos de variada índole, desde el de reposición al de casación por quebrantamiento de forma (Dic. Der. Usual). Cuando son las partes las infractoras, se habla de defecto legal (v.).
Defecto Legal
(Ossorio) Carencia de alguno de los requisitos exigidos imperativamente por la ley para validez de ciertos actos (Cabanellas). 1 Además de ese concepto genérico hay otro específico, definido como vicio de oscuridad, omisión o imperfección de que adolece el escrito de demanda (Couture). Es, pues, la omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley procesal en la redacción de la demanda, que da lugar a la excepción de defecto legal, opuesta la cual se suspende el término de la contestación hasta tanto se decida la excepción. Los jueces pueden rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. (V. DEFECTO DE FORMA.)
Defecto Legal En El Modo De Preparar La Defensa
(Couture) I. Definición. 1. Vicio de oscuridad, omisión o imperfección de que adolece el escrito de demanda. --2. Excepción dilatoria de que dispone el demandado y que le releva de contestar la demanda que adolece de oscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecidas en la ley. II. Ejemplo. 1. 2. "Solo son admisibles como excepciones dilatorias: 4º Defecto legal en el modo de preparar la demanda" (CPC., 246). III. Indice. CPC., 246. IV. Etimología. Véase Demanda. V. Traducción. Véase Demanda; Excepción dilatoria.
Defectos En Títulos Inscribibles
(Ossorio) A las escrituras públicas se imponen, para poder ser inscritas en el Registro Público, determinados requisitos, entre los cuales figuran el de la redacción en el idioma nacional o su traducción por traductor público; la expresión de la naturaleza del acto y su objeto; los nombres y apellidos de las personas que las otorgan, la edad, el estado familiar y el domicilio de los otorgantes; día, mes y año en que fueron firmadas; la fe de que el escribano conoce a los otorgantes, y la firma de la escritura. La omisión de esos requisitos es subsanable, salvo que afectaren la designación del tiempo y lugar en que las escrituras hubieren sido hechas, el nombre de los otorgantes y la firma de las partes, de carácter insubsanable. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser penados con multa por sus omisiones.
Defectos Ocultos
(Ossorio) Una de las obligaciones del vendedor consiste en responder ante el comprador por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y esto aun cuando los ignore, pero no cuando se haya pactado su exclusión y concurra la buena fe por parte del enajenante. Las consecuencias normales suelen ser la rescisión con devolución del precio o la indemnización, y a veces acumulativamente aquello y esto. La doctrina y la legislación se exponen con más amplitud en las voces EVICCIÓN y SANEAMIENTO (V.).
Defender
(Ossorio) Amparar, proteger; librar, salvar. | Sostener dictamen, parecer u opinión contra otro. | Impedir, vedar, prohibir. | Abogar, alegar ante un juez o tribunal (Dic. Der. Usual.
Defendido
(Ossorio) Objeto de defensa (v.) o resistencia. | A cubierto de un ataque o agresión, o así supuesto antes del acometimiento. | El demandado en relación con su abogado defensor. | El patrocinado ante un tribunal penal, por ser objeto de una acusación formal de la que se pretende librarlo o, cuando menos, atenuar la petición fiscal. (V. DEFENSOR.)
Defensa
(Cabanellas) Acción o efecto de defender o defenderse. Amparo, protección. Arma defensiva. Abogado defensor. Hecho o derecho alegado en juicio civil o criminal, para oponerse a la parte contraria o a la acusación. LEGITIMA. v. Legítima defensa. POR POBRE. Beneficio legal concedido a quienes carecen de recursos suficientes para abonar las costas procesales; con cargo de que, si mejoran de fortuna, han de reintegrar aquéllas. PROPIA. v. Legítima defensa. SOCIAL. Tendencia surgida a fines del siglo XIX con amplio impulso renovador, en cuanto al fundamento y fin de la facultad punitiva del Estado.
Defensa
(Couture) I. Definición. 1. Conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho, ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario. --2. Función de los abogados en el patrocinio de sus clientes. --3. Excepción dilatoria, perentoria o mixta, hecha valer contra la demanda principal. II. Ejemplo. 1. En las demandas, escritos o alegatos, será permitido citar las leyes en que se apoye la defensa". (CPC., 297). --2. Los abogados... podrán ser corregidos disciplinariamente... cuando en la defensa de sus clientes se produjesen en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas". (COT., 234). --3. "Emplazamiento es el llamamiento que se hace a alguna persona para que comparezca ante el Juez a manifestar sus defensas o cumplir lo que se mandase". (CPC., 299). III. Indice. CPC., 151, 167, 297, 299, 1131, 1270; COT., 234. IV. Etimología. Del bajo latín defensa, -ae, creada por influencia del latín vulgar en sustitución del clásico defensio, -nis, del verbo defendo, -ere "defender", propiamente "desviar un golpe", compuesto de *fendo, -ere "golpear, herir". V. Traducción. Francés, Défense; Italiano, Difesa; Portugués, Defesa; Inglés, Defense, plea; Alemán, Verteidigung.
Defensa
Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.
Defensa
(Ossorio) Acción y efecto de Defender (v.) o defenderse. | Amparo. | Arma defensiva. | Abogado defensor. | Alegato favorable a una parte.
Defensa Civil
(Ossorio) Protección de la población civil en tiempo de guerra, con preparación previa cuando hay amenazas bélicas. Impone un cúmulo de obligaciones pasivas y activas. (V. DEFENSA NACIONAL, SERVICIO MILITAR.)
Defensa Enjuicio
(Ossorio) Derecho de recurrir a los tribunales para la solución de un litigio u oponerse a cualquier pretensión aducida en juicio por la contraria. En los sistemas democráticos, este derecho está consagrado en las normas constitucionales, sea en forma expresa o implícita, como el más amplio derecho de petición (v.) y completado por el principio de la igualdad ante la ley.
Defensa Legítima
(Ossorio) Legítima defensa (v.).
Defensa Nacional
(Ossorio) Uno de los fines vitales del Estado es el llamado fin de existencia, que no es otra cosa que el derecho a conservar la suya propia, como medio necesario para alcanzar todos sus fines. Esto implica, como es lógico, una actitud de defensa, de mantenimiento de la integridad de esa sociedad organizada que llamamos Estado. Generalmente, la defensa nacional es considerada por las Constituciones como deber de cada ciudadano, de donde surge la obligatoriedad del servicio militar. Estos principios fundamentan la existencia de las fuerzas armadas, como medio de hacer efectiva la defensa nacional, tanto en el orden interno como en el internacional. (V. SERVICIO MILITAR.)
Defensa Por Pobre
(Ossorio) V. ABOGADO DE OFICIO, BENEFICIO DE LITIGA SIN GASTOS, DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTE y DECLARACIÓN DE POBREZA.
Defensa Propia
(Ossorio) Locución equivalente a la de legítima defensa (v.), aunque menos técnica.
Defensa Putativa
(Ossorio) La defensa putativa, o "legítima defensa putativa", según algunos, es la figura penal que consiste en una agresión ilegítima, destinada a im pedir un supuesto ataque a un bien jurídica mente protegido. Tal el caso del que reacción contra quien lo apunta con un arma descargada. Si bien la defensa putativa está emparentada con la legítima defensa (v.), por cuanto en ambas deben concurrir los requisitos de racionalidad del medio empleado para defenderse y falta de provocación por parte del que se defiende, difieren en cuanto la segunda exige la existencia efectiva del peligro. Para que la defensa putativa obre como eximente de delito, es imprescindible demostrar, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que las circunstancias pudieron evidenciar el peligro que en realidad no existía. En todo caso, no se considerará una figura penal independiente, sino una especie del "error de hecho excusable".
Defensor
Persona que toma a su cargo la defensa de otra en un proceso judicial, civil o penal. // Es el asesor del inculpado, el cual se dedica a salvaguardar los derechos e intereses de éste durante el juicio. En todo proceso de orden penal, el indiciado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza, con las restricciones que prevé la ley; sin embargo, si el indiciado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez debe designarle un defensor de oficio- también denominado defensor público en el ámbito federal-, el cual debe ser profesional del derecho. Con ello se pretende otorgar a los gobernados una defensa adecuada, lo que se colma, entre otros muchos aspectos, cuando se da la posibilidad a las personas de escasos recursos económicos de que, durante el desarrollo del proceso al que se encuentran sujetos, estén asesorados por personas con conocimientos en materia de derecho penal. Debe señalarse que el indiciado tiene una facultad amplísima para designar a la persona o personas que se encarguen de los actos de su defensa, pues ésta puede ser llevada por él mismo o por otra persona de su confianza que libremente designe.
Defensor
(Cabanellas) En general quien defiende, ampara o protege. El que acude en legítima defensa de un pariente o de un extraño. Abogado que patrocina y defiende en juicio a cualquiera de las partes.
Defensor
(Couture) I. Definición. Abogado, patrocinante; designación genérica dada al que ampara o protege. (Véase Defensa; Defensor de oficio). II. Ejemplo. "Al que no hubiere citado en su persona, se le oirá,... (si se ha seguido el juicio sin defensor nombrado de oficio cuando ese nombramiento proceda por derecho". (CPC., 857). III. Indice. CPC., 199, 301, 308, 857. IV. Etimología. Del latín defensor, -is, de igual significado, y éste del verbo defendo, -ere (Véase Defensa). V. Traducción. Francés, Défenseur; Italiano, Difensore; Portugués, Defensor; Inglés, Defender, supporter, counsel; Alemán, Verteidiger, Prozessbevollmächtiger.
Defensor
(Ossorio) En general, quien defiende, ampara o protege. | El que acude en legítima defensa (v.) de un pariente o de un extraño. | Abogado (v.) que patrocina y defiende enjuicio a cualquiera de las partes. (V. DEFENSA EN JUICIO, DEFENSOR DE CONFIANZA.)
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